TRIBUNALSUMARIOVOCES
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala I - "GARCIA CRISTIAN FERNANDO C/CONFORTI EDUARDO ANTONIO S/DESPIDO"EJECUCION DE SENTENCIA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. PLANILLA DE LIQUIDACION.
RETIRO DE FONDOS. PLAZO RAZONABLE. INTERESES MORATORIOS.


Cuando en el marco de una ejecución de sentencia existen fondos depositados (ya
sea dados en pago o producto de un embargo), esas sumas indisponibles para el
deudor no devengan frutos pero, contrariamente, la deuda genera intereses
moratorios, lo que sin duda constituye un daño para el obligado. Para que esa
afectación no le pueda ser reprochada al acreedor, su negativa debería tener
por objeto la protección del derecho crediticio ejecutado. Aplicando dichos
conceptos al caso, no le asiste razón a la parte demandada, cuando afirma que
el actor no fue diligente en retirar los fondos. En esa dirección, se debe
resaltar que su crítica parte de la fecha en las sumas fueron retenidas en su
cuenta, sin correlacionar esos datos con las constancias del expediente, en
miras a poner de relieve el momento en que la parte actora tomó conocimiento de
la existencia y disponibilidad del dinero en cuestión. Tampoco puede perderse
de vista que la parte demandada podría haber acelerado el trámite,
presentándose a denunciar la traba de las medidas y propiciando la
transferencia de los fondos, pero no lo hizo. Luego, y según las constancias
del expediente, no se advierte que hayan existido demoras irrazonables entre
los momentos en que la actora tuvo conocimiento de la existencia de fondos, y
los consecuentes pedidos de libramiento.
Procesos de ejecución.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "ARANDA PABLO EDGARDO C/ EXPERTA ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART"ENFERMEDAD PROFESIONAL. ENFERMEDAD ACCIDENTE. ENFERMEDADES LABORALES. CARGA DE
LA PRUEBA. RELACION DE CAUSALIDAD. FALTA DE PRUEBA.

1.- La diferencia entre la enfermedad profesional y la enfermedad accidente es
esencialmente de prueba -y jamás de límites de responsabilidad-, en la medida
que en la primera existe una presunción indestructible de causalidad entre los
riesgos a las que el trabajador queda expuesto y la incapacidad, en tanto que
en la segunda el enlace causal debe ser probado. Así entonces, lleva razón la
aseguradora recurrente en punto a que el demandante no ha acreditado la
naturaleza de las tareas y que ha sido exclusivamente respecto de éstas que el
perito halló relación causal con la patología. Es que, fincados en el plano de
la acción que pretende la reparación sistémica de secuelas derivadas de una
enfermedad no listada, el actor tiene una carga diferente a la que se origina
frente a una enfermedad profesional listada en el baremo; esta última presume
-frente a la constatación de los elementos del listado- la causalidad con el
trabajo. En el caso de las denominadas enfermedades-accidente (o enfermedades
laborales, para emplear una denominación menos confusa), el reclamante debe
acreditar fundamentalmente la existencia de un daño y su ligazón causal con las
tareas desarrolladas.

2.- Si el actor no es portador de hernias discales, sino que padece de
lumbalgia crónica con limitación funcional de la columna, estamos en presencia
de una patología “no listada”. Es que, precisamente la diferencia entre la
acción por enfermedad profesional listada y la ensayada por el actor (tanto la
sistémica como la extra sistémica), reside en que en el presente proceso debía
acreditarse causalidad o concausalidad, despojado de todo el marco de
imputación objetiva y de presunciones del que participa, naturalmente, el
artículo 6 ap. 3 inc. “b” de la ley 24.557. Es en este punto es donde el
accionante no cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues pesaba
sobre él acreditar las tareas realizadas, la exposición al agente -en este caso
posiciones forzadas y gestos repetitivos- por lapso mayor a los tres años, las
secuelas y nexo causal.

3.- El decreto 49/2014 al incorporar determinadas patologías al listado de
enfermedades, brinda una pauta hermenéutica nítida respecto de la forma en que
debe ser leído -con carácter general- el artículo 6 ap. 3 inc. “b” de la ley
24.557, poniendo de relieve la forma correcta de interpretación de todo el
listado. Es que en la enfermedad profesional existe un marco presuncional
frente a la ausencia de realización de los exámenes de salud, lo que no ocurre
en la enfermedad-accidente. Ergo: Si existe demostración de actividades en
condiciones de exposición y no se efectuó el examen preocupacional, ello genera
una presunción que puede ser desvirtuada.
Accidente de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "ARIAS SANTINO VALENTIN C/ BALSAMINI ATILIO EDUARDO S/FILIACION"FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. PRUEBA BIOLOGICA.
EMPLAZAMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. DERECHO A LA IDENTIDAD. VINCULO
FILIAL. MONTO DE LA INDEMNIZACION. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.


1.- El reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre, ya que la
procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en el estado
filial que le corresponde, con los derechos y obligaciones que de ello derivan.

2.- La filiación es un atributo de la personalidad que no puede ser desconocido
y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su
hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien tenía el derecho de
ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no poder ejercer el goce
y derechos derivados del mismo. Cabe recordar que la reparación tiene por
finalidad indemnizar los perjuicios que se derivan de la privación o
disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del
hombre, en este caso concreto, los derivados de la vulneración del derecho a la
identidad y sus proyecciones -Art. 75 inc. 22 de la CN, Arts. 7 y 8 de la CDN,
Arts. 3, 17, 18, 19 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art.
6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-.

3.- Si de la causa surge que el progenitor se sometió al examen pericial, pero
luego de ser agregado el resultado de la prueba de ADN positivo, no instó la
inscripción del reconocimiento de la identidad biológica, tal como se había
comprometido, sin perjuicio que mientras tramitaba este expediente su hijo
cumplió la mayoría de edad, este accionar, no merma la responsabilidad por la
falta de reconocimiento oportuno, porque, aun cuando no haya sido emplazado,
sabía que se le imputaba la paternidad de su hijo, en ese entonces menor y nada
hizo en pos de verificarla.

4.- Indudablemente que es dificultoso mensurar económicamente el perjuicio
moral sufrido por el hijo por la conducta de su padre al no reconocerlo de modo
voluntario en tiempo oportuno y ningún monto será una adecuada compensación,
pero es deber de los jueces y juezas buscar el equilibrio y fijar con prudencia
el correspondiente resarcimiento. El dinero tiene un valor compensatorio que
permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo
del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la
víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la
subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, al haberlo
privado del derecho a la identidad y de la relación paterno filial, pues no
tuvo las mismas oportunidades de haber tenido un padre presente que se hiciera
cargo de su hijo. Así, aparece como razonable otorgar el viaje a Estados Unidos
para estudiar inglés como un placer compensatorio.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "SANDOVAL JAVIER C/ VINET CELESTINO S/ESCRITURACION"DEMANDA DE ESCRITURACION. ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO. DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PARTES. DEBERES DEL JUEZ.

1.- Para poder escriturar la parte de esa propiedad adquirida e inscribirla a
nombre del comprador, como se especifica en ambos boletos, es necesario que se
lleve adelante la mensura correspondiente para su concreta determinación y
poder de esta forma otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio
del lote adquirido.

2.- Como ocurre con los boletos de compraventa, la obligación de celebrar el
contrato definitivo de la escritura traslativa de dominio, no puede cumplirse
sin la colaboración de todas las partes intervinientes, de manera que todas
ellas deben prestar su colaboración, en la medida de sus posibilidades, para
llevar adelante los trámites pertinentes para concretar la misma. Este deber
de colaborar configura lo que la doctrina suele denominar "deberes secundarios
de conducta", y cada uno de ellos es como el eslabón de una cadena cuya falta
corta el proceso y puede impedir el cumplimiento de la obligación.

3.- A fin de concretar la suscripción de una escritura traslativa de dominio,
la partes no solamente deben colaborar "en las obligaciones que le son
comunes", sino que también deben cumplir con todos los "deberes secundarios"
de carácter previo, para que pueda confeccionarse la escritura en tiempo:
realización de la mensura, designación del escribano autorizante; entregarle
los títulos y toda la documentación necesaria para que se confeccione la
escritura (planos, recibos de impuestos, etc.); proporcionarle los datos
personales de los otorgantes del acto y, en su caso, efectuar las gestiones
ante las autoridades administrativas para la aprobación del fraccionamiento del
lote, o el sometimiento al régimen de propiedad horizontal, y cualquier otra
diligencia previa indispensable para que se llegue a la escrituración.

4.- La "obligación de escriturar" es realmente compleja, pues a la actividad de
las partes se agrega la que debe desplegar el notario autorizante. Si el
retraso se produce por causa de este último, no habrá mora de ninguna de las
partes, pero si la falta de cumplimiento en el término estipulado o fijado
judicialmente se debió a que uno de los sujetos omitió su colaboración, será él
quien incurra en mora y será responsable de las consecuencias de su omisión.
De forma que, en caso de falta de colaboración de alguna de las partes respecto
de las obligaciones impuestas para arribar a la confección de la escritura
traslativa de dominio, deberá ser puesta en conocimiento de la jueza de grado
para que proceda a intimar a la incumplidora bajo el apercibimiento legal que
corresponda.
Procesos especiales.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "R. L. A. C/ C. S. R. S/ INC. ALIMENTOS"CUOTA ALIMENTARIA. AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. MENORES. CUIDADO PERSONAL
UNIPERSONAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. ALIMENTANTE CON RECURSOS
ECONOMICOS. FACULTADES DEL JUEZ. INDICE DE ACTUALIZACION. INTERES SUPERIOR DEL
NIÑO.


Corresponde aumentar la cuota alimentaria oportunamente fijada en la suma
equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que en todo concepto
reciba el demandado en su relación de dependencia, efectuados los descuentos de
ley, suma que no podrá ser inferior al equivalente al 50% de la canasta de
crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para
la franja etaria de una niña de 6 a 12 años en la última publicación vigente.
Ello así teniendo en cuenta lo manifestado y acreditado por la actora en el
sentido que la cuota alimentaria fijada oportunamente en un monto fijo no
resulta suficiente en la actualidad para cubrir las necesidades de su hija,
máxime contando el progenitor con un empleo formal en relación de dependencia y
que este aumenta periódicamente. Asimismo, se considera que la progenitora es
quien convive con la hija, atiende sus necesidades de modo directo y gestiona
la atención de la vida doméstica. Vale decir que el cuidado excede a las tareas
básicas del hogar, y que ello implica -en especial- la disposición hacia la
hija: el apoyo, la contención en todos los aspectos de la vida: afectiva,
escolar, formativa, recreativa, etcétera, que debe ser incorporada a la
prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que tiene un
valor económico y que impacta para quien asume ese rol al restarle
oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen principalmente al
mundo laboral y social, conforme lo normado por el art. 660 CCyC. Para la
eficacia de la cuota fijada, también se evalúa que la misma ha sufrido una
pérdida de valor adquisitivo en función del proceso inflacionario que en
nuestro país resulta ser constante, lo que hace inaplicable una suma fija en
dinero y resulta más conveniente a fin de evitar futuras judicializaciones,
establecer un porcentaje de los haberes del alimentante a fin de que la cuota
alimentaria se mantenga actualizada, incrementándose a medida que el sueldo
aumenta. A ello se adiciona, la situación del país, el aumento del costo de
vida, la inflación existente y permanente, es de público y notorio, y no puede
ser desconocida. Es sabido que como principio general que rige la materia
sometida a consideración, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de
los niños, niñas y adolescentes, su conveniencia y bienestar y resolver en
función de ese interés y la situación particular en cada caso (art. 3 de la CDN
y Art. 4 Ley Provincial 2302).
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "O.O.R. C/ M.G. S/ INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR (E/A JNQLA3 EXD 518802/23 S/VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786)"LEY DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. INTERPRETACION DE LA LEY. MEDIDAS
CAUTELARES. PLAZO DE CUMPLIMIENTO.

1.- La ley provincial 2786 establece una tutela judicial diferenciada, cuyo
objetivo es la salvaguarda de la integridad física o moral de determinadas
personas, en este caso, mujeres, a las que la ley les otorgra una preferente
atención.
Se trata de procesos y medidas de carácter cautelar.

2.- En el marco de la ley provincial 2786, la denuncia de la víctima -prima
facie- es suficiente para habilitar la adopción de medidas cautelares,
debiendo entenderse presuntivamente que sus dichos son ciertos, lo que
satisface en este ámbito la verosimilitud del derecho invocado, la misma
denuncia da cuenta del peligro en la demora.

3.- En todo proceso judicial la medida cautelar, si nada se dice, tiene
vigencia hasta que se cuente con sentencia definitiva, pero dada la naturaleza
del procedimiento de la ley 2786, no se va a dictar una sentencia definitiva
que resuelva la controversia, por lo que las medidas que se adopten en su
marco, deben tener un plazo de duración. En consecuencia, debe confirmarse la
resolución dictada y disponerse que las medidas cautelares dispuestas en el
trámite principal tienen una duración de tres meses, contados a partir de la
fecha del presente resolutorio, y transcurrido ese plazo caducarán, excepto que
la parte denunciante solicite, fundadamente, su prórroga.
Actos procesales.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "BELLO OSCAR ROLANDO C/ ALTO SAN MARTIN S.A. Y OTRO S/DETERMINACION DE PLAZO"EXCEPCION DE PRESCRIPCION. ESCRITURACION. DETERMINACION DEL PLAZO. FACULTADES
DE LA ALZADA.

1.- La entrega de la posesión implica un reconocimiento tácito del derecho del
adquirente a obtener la escritura prometida y, por lo tanto, ello interrumpe de
manera continua el curso de la prescripción liberatoria de esa obligación de
escriturar. Entonces, si el hecho de entregar la posesión es un reconocimiento
tácito y continuo de la obligación de escriturar, cuando esta última es de
plazo indeterminado también es –necesariamente- un reconocimiento tácito del
derecho del adquirente a demandar la fijación del plazo. Por lo tanto, la
entrega de la posesión interrumpe el curso de la prescripción de ambas
acciones: la de escriturar y la de determinación del plazo para escriturar.
(del voto de la Dra. Vielma)

2.- Si al entregar la posesión las demandadas reconocieron en la parte actora
el derecho a obtener la escritura (lo más), y ese reconocimiento es causal de
interrupción continua del curso de la prescripción liberatoria de la obligación
de escriturar; con mayor razón también lo será de la acción tendiente a
determinar el plazo de escrituración cuando aquella obligación de escriturar
fuera de plazo indeterminado (lo menos). (del voto de la Dra. Vielma)

3.- Si bien en los escritos de contestación de la demanda las empresas
expresamente dejaron de reconocer a la parte actora como acreedora de la
escritura y, por lo tanto, también del derecho a obtener la determinación del
plazo para escriturar; es evidente que entre esas fechas y el inicio de estas
actuaciones no transcurrió el plazo prescriptivo. Por lo expuesto, corresponde
revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la excepción de
prescripción interpuesta por ambas demandadas. (del voto de la Dra. Vielma)

4.- En atención a que comparto los argumentos expuesto por la Sra. Vocal que
abre el acuerdo al tratar el cuestionamiento relacionado con la excepción de
prescripción opuesta por ambas demandas, entiendo –al igual que la colega- que
corresponde hacer lugar al recurso intentado. Pero, en el sentido de revocar la
decisión de grado que admitió la excepción/defensa de prescripción de la acción
interpuesta por la actora, considero que me encuentro impedido para ingresar a
analizar el fondo de la cuestión planteada en la demanda ya que la misma no ha
sido motivo de decisión por el a quo, y, consecuentemente, tampoco existen
agravios que confrontar, considerando que corresponde remitir los autos al
juzgado de origen a fin de que el Magistrado interviniente dé tratamiento al
resto de la cuestiones que forman parte del litigio. (del voto del Dr.
Furlotti)
Actos procesales.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "A. M. B. C/ D. G. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS"CUOTA ALIMENTARIA. DETERMINACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA. MENORES. CUIDADO
PERSONAL UNIPERSONAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. ALIMENTANTE CON
RECURSOS ECONOMICOS. FACULTADES DEL JUEZ. INDICIOS.

1.- De las probanzas arrimadas no puedo desconocer la realidad de esta familia,
en la que las circunstancias que llevaron a la celebración del acuerdo
acompañado en el que los progenitores ejercían el cuidado compartido del niño y
cada uno cubría su necesidades el tiempo que estaba a su cuidado, las
circunstancias cambiaron y en la actualidad la progenitora es quien ejerce el
cuidado unilateral de su hijo y se fue configurando con el tiempo un hogar
monomarental en términos socioeconómicos. Es por ello que se debe considerar la
contribución que realiza exclusivamente la progenitora con el cuidado su hijo,
que debe ser incorporada a la prestación alimentaria, a fin de visibilizar ese
aporte que tiene un valor económico, que impacta para quien asume ese rol al
restarle oportunidades, que se ven reflejadas en limitaciones que hacen
principalmente al mundo laboral y social y que aun cuando no se encuentran
cuantificados, resultan presumibles en el particular.

2.- Resulta conveniente –desde el punto de vista del interés superior del niño-
que la cuantificación de la cuota sea en base a la remuneración del progenitor
no conviviente. Es razonable fijar un porcentaje del salario que percibe el
demandado, teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria no existe
tope máximo alguno en relación al salario del alimentante, pues sólo deben
considerarse sus posibilidades económicas y las necesidades del alimentado
sumado al valor cuantificado de las tareas de cuidado asumidas en este caso por
la progenitora. Por tal motivo, el progenitor deberá abonar a favor de su hijo
una suma equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus haberes con más las
asignaciones ordinarias y extraordinarias que por los niños perciba y
proporcional del SAC los meses que corresponda liquidarlo y estará a cargo de
cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
extraordinarios.Además la cuota alimentaria fijada tendrá como base mínima la
suma equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria mayor que se
establece en el índice citado, en favor de quien se promueve la presente
acción, esto es de 6 a 12 años.

4.- Como magistrada no puedo desconocer que estamos ante un conflicto familiar
sensible en el que convergen varios aspectos individuales, sociales,
económicos, emocionales que derivan naturalmente de cualquier separación. A
ello deberá agregarse el factor contextual que implica el proceso inflacionario
que atraviesa nuestro país el cual repercute directamente en las economías y
ánimos familiares. Por ello quienes decidimos hemos de adoptar un juzgamiento
amplio y flexible en materia de apreciación de los medios probatorios. Entonces
analizados los elementos fácticos que surgen de este proceso alimentario,
comprobadas las necesidades de los niños, la desigual distribución de los
costos de bienes y servicios y de cuidado a cargo principalmente de la mamá y
la capacidad económica de los progenitores, en especial del alimentante
demandado, concluyo que corresponde hacer lugar a la fijación de una cuota
alimentaria a cargo de éste útlimo.

5.- Respecto de la capacidad económica del demandado y las características
socioeconómicas de su hogar, claramente se advierte que este cuenta con
ingresos significativos obtenidos a partir de su relación de dependencia, a lo
que se suma el mayor tiempo con el que cuenta para realizar otras tareas
remuneradas lo que le permite trabajar en forma particular y sumar estos
ingresos a los antes mencionados. En este sentido el demandado no ha aportado
pruebas conducentes para fijar una cuota alimentaria que contemple sus
posibilidades o limitaciones económicas y al respecto se ha dicho que “el
demandado en el juicio de alimentos está obligado a prestar la colaboración
necesaria para que queden demostrados sus reales ingresos. La falta de
cumplimiento de esta obligación no puede redundar, por ende, en contra del
alimentado, por lo que a falta de prueba directa el juzgador deberá acudir a
los indicios”. Por lo que considero que corresponde que e progenitor
demandado, es quien tiene ingresos formales e informales acreditados y
potencial/tiempo para producirlos, y por tanto debe aportar una cuota
alimentaria a la madre del niño para que su hijo se desarrolle integralmente
con las mismas posibilidades que podría tener de ejercerse la efectiva
coparentalidad, en base a las necesidades manifestadas, y a los que se suman,
aquellas que deben presumirse y demás indicios, los que deben ser actualizados
a la fecha de la presente.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - P.B.L.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTESDERECHOS DEL NIÑO. LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES. LEY PROVINCIAL. LEY NACIONAL. APLICACION DE TRATADOS
INTERNACIONALES. CONTROL DE LEGALIDAD. GUARDA DEL MENOR. ABUELOS. INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO.

La ley provincial 2302 establece en su art. 32 inc. 4 y en su último párrafo,
que las medidas excepcionales de protección de derechos deben ser dispuestas
por la autoridad judicial comptente. Con posterioirdad se sancionó la ley
nacional 26.061, de aplicación en todo el ámbito del terrritoio nacional, la
cual en su art. 40 dispone que aquellas medidas que sean decididas por la
autoridad local de aplicación, debiendo notificarla en el término de 24 horas a
la autoridad judicial para que se pronuncie acerca de su legalidad. Idéntico
sistema adopta el Código Civil y Comercial, tal como surge del inc. de su art.
607, al disoner que será el organismo administrativo de protección de derechos
del niño, niña o adolescente que tomó la decisión, quién debe dictaminar sobre
la situación de adoptabilidad. La Comisión Interamerican de Derechos Humanos
admite la coexistencia de ambos modelos requiriendo que, cualquiera sea el que
se aplique, se garanticen los derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes. Realizando una interpretación integrativa de las normas,
concluimos en que en la Provincia del Neuquén coexisten ambas vías a la hora de
la diposición de medidas excepcionales de protección de derechos. Los
operadores del sistema deberán optar, en cada caso, por aquella que satisfaga
de un modo mejor el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
vinculados en cada situación en particular.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "MONSALVE NEIRA JOSE ESTEBAN C/ CIMALCO NEUQUEN S.A. S/INDEMNIZACION INCAPACIDAD ABSOLUTA ART. 212 L.C.T."TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION. ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE. INCAPACIDAD
ABSOLUTA. EXTENCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. INDEMNIZACION. INAPLICABILIDAD DE
LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.

1.- El art. 212 de la LCT, no resulta de aplicación para los trabajadores
comprendidos dentro del régimen de la industria de la construcción (Ley
22.250). (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

2.- Si tanto el fondo de cese laboral como la indemnización por incapacidad
absoluta, más allá de su diferente naturaleza, tienen como finalidad reparar,
en parte, las consecuencias de la finalización del vínculo laboral (la primera
sin importar la causa que la motive, y la segunda cuando el trabajador ya no se
encuentra en condiciones psicofísicas de continuar inserto en el mundo del
trabajo), esta última no resulta compatible con el régimen de la ley 22.250,
toda vez que en el marco del estatuto especial la ruptura del contrato de
trabajo por causa de la incapacidad absoluta del trabajador deriva en el cobro
del fondo de cese laboral. De lo contrario, el trabajador de autos estaría
percibiendo dos indemnizaciones por un mismo hecho: la ruptura de la relación
laboral. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

3.- La circunstancia de que el trabajador haya reclamado la indemnización del
párrafo 4to art. 212 de la LCT, ya disuelto el vínculo laboral por renuncia, no
lo priva de su derecho a su percepción. Ello así, toda vez que dicho
resarcimiento nace cuando la incapacidad laborativa absoluta y permanente torna
imposible la continuidad del vínculo sin que este acto dependa de la formalidad
de la rescisión, es suficiente que la incapacidad del trabajador se haya
producido con anterioridad a la extinción del contrato. (del voto del Dr.
Noacco, en minoría).
Contrato de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "PALMERO BARBARA DAIANA C/ CONDE JUAN GABRIEL S/ INC. DE ELEVACION"CUOTA ALIMENTARIA. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA. REMUNERACIÓN. BASE DE
CÁLCULO. VIANDAS. INCLUSIÓN. DISIDENCIA.

1.- Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y modificar la
resolución de la instancia de grado, quedando la cuota alimentaria provisoria
establecida en el 40% de los haberes que percibe el progenitor, con más el
proporcional del SAC y la obra social, excluidos los descuentos de ley y el 50%
de lo abonado en concepto de “viandas”. Respecto del rubro “horas viaje”, no
corresponde su exclusión atento a la forma en que se encuentra liquidado. (del
voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial)

2.- Cabe la exclusión de la base de cálculo de la cuota alimentaria provisoria
determinada de los rubros que percibe el el progenitor en concepto de
“viandas”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia parcial)
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "SANDOVAL JUAN RAMON C/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL SA S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES"DESPIDO CON CAUSA. PERDIDA DE CONFIANZA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. TOPE
INDEMNIZATORIO. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. FALTA DE PUBLICACION.

1.- Los topes del art. 245 de la LCT no van de la mano con la homologación del
acuerdo salarial, ni son una consecuencia directa y automática de aquél. La LCT
no sólo pone en cabeza del Ministerio de Trabajo la publicación de los topes,
sino también su fijación.

2.- Las partes, ni menos aún el empleador unilateralmente, no pueden realizar
un promedio de salarios para fjar el límite del crédito.

3.- No existendo tope publicado al momento del despido, no corresonde aplicar
tope legal alguno.
Contrato de trabajo.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "C. B. V. Y OTROS S/ ADOPCION"ADOPCION PLENA. MAYOR DE EDAD. ESTADO CIVIL. POSESION DE ESTADO. VINVULO
FILIAL. AUTONNOMIA DE LA VOLUNTAD. CAMBIO DE NOMBRE. DERECHO AL NOMBRE.
PRENOMBRE. DERECHO A LA IDENTIDAD. FACULTADES DEL JUEZ.


1.- La adopción de personas mayores de edad se encuentra regulada en el art.
597 inc. b) del Código Civil y Comercial, e importa el reconocimiento certero y
efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante
tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no
pudieron realizar el proceso filiatorio adoptivo durante la minoría de edad.
Hace, asimismo, al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa
persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en
donde se pretende se incorpore en calidad de hijo (conf. art. 597 CCYC). Cabe
poner de resalto que esta última norma fue incorporada por la Ley 27.363, que
desde la perspectiva de géneros da respuesta a situaciones gravísimas de
vulneración de derechos, sostenidas en hechos de violencia.

2.- La excepción a la prohibición de adopción de mayores de edad tiene como
exigencia que se pueda comprobar que el trato filial se desarrolló durante la
menor edad, es decir, hasta antes de cumplir los 18 años. La posesión de estado
importa la apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el
ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo. Lo
relevante es que el vínculo se haya originado, desarrollado y mantenido con la
publicidad suficiente para permitir acreditar su desarrollo en similares
condiciones a los otros tipos filiales, con lazos afectivos consolidados y por
los cuales se brindó los cuidados necesarios para el desarrollo. Ello implica
la aceptación de la socioafectividad, integrante de la faz dinámica de la
identidad. Concretamente significa receptar jurídicamente el
vínculo creado fácticamente en una trama familiar, en la que hijos y
progenitores se relacional, aúnan y se reconocen como tales. Es emplazar a una
persona mayor de edad en un estado de hijo que en la práctica ya es tal, es
lograr el reconocimiento de los vínculos familiares existentes en la realidad.
Esto genera deberes y derechos recíprocos en el campo patrimonial y en el
personal, entre sujetos que se encuentran en pie de igualdad. Por tanto, cambia
diametralmente el plexo normativo a tener en cuenta a la hora de valorar la
procedencia de la adopción cuando se trata de personas mayores de edad.

3.- La existencia de un justo motivo para suprimir la identificación
originaria, puesto que la aspiración de orden y seguridad que procura el
ordenamiento jurídico al proteger al nombre de las personas, habrá de
ceder a favor del derecho humano a la identidad en los casos en que así se
juzgue que corresponda. En este caso, el principal motivo alegado para fundar
el requerimiento es que la joven no tiene vínculo afectivo alguno con sus
progenitores biológicos, los cuales no han tenido participación en la mayor
parte si historia vital. Así las cosas, la única forma de resguardar el
derecho humano de la peticionante de ser parte y de disfrutar penamente de su
familia, es tener una filiación que se condiga con su identidad, consolidando
jurídicamente una situación de hecho que lleva prácticamente toda su vida (16
años), haciendose lugar a la demanda de adopción plena conforme lo dispone el
art, 597 inc. b) y art. 602 por ser el mejor interés de la persona adoptada.
Ello claro está, haciendo lugar también al pedido de modificación del apellido
de origen, ordenando la inscripción del apellido compuesto de los adoptantes,
de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64, 68 y 626 inc. b) y d) del C. C.C.
Derecho de familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "F. G. R. C/ S. A. C. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS"ALIMENTOS. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. INDICES DE ACTUALIZACION. INDEC.

1.- Toda resolución sobre alimentos, aquella que disponga la fijación
de alimentos provisorios no causa estado y puede ser modificada con
anterioridad a la sentencia.

2.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presentó la
valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la
adolescencia correspondiente a la franja etaria de 0 a 12 años. La canasta
incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y
servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el
costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido
para dicha actividad. Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se
calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado
teóricas que de ellos se derivan. Con lo cual dicho índice resulta sumamente
relevante para determinar la valorización de los costos reales, incluyendo las
horas de cuidados, de un niño en la realidad macroeconómica inflacionaria de
nuestro país.

3.- Dado que al fijar una cuota en un monto fijo de dinero, hace que su importe
se vea deteriorado con el solo transcurso del tiempo por la inflación, el
pedido de aumento de cuota solicitado debe prosperar, aun cuando no se han
acreditado especiales erogaciones que así lo justifiquen, y en este sentido al
momento de considerar su aumento se debe tener en cuenta el dato objetivo
presentado por el INDEC con la canasta de crianza.
Derecho de familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "G. G. S/ MEDIDA CAUTELAR"EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. TENENCIA COMPARTIDA DE HIJOS MENORES.
RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑO. CAMBIO DE RESIDENCIA. OPOSICION DE LOS PADRES DE
SANGRE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHO A SER OIDO. VIOLENCIA FAMILIAR.
INTERVENCION JUDICIAL. AUTORIZACION JUDICIAL. CUOTA ALIMENTARIA. INDICE DE
ACTUALIZACION.


1.- En los casos en que se solicita la autorización judicial del cambio de
residencia permanente de menores de edad y si existe desacuerdo entre los
progenitores sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y el
centro de vida de las niñas, se encuadra en el Art. 642 del Código Civil y
Comercial.

2.- Las cuestiones de familia y en especial las de crisis como la presente
-desacuerdo entre los progenitores para el cambio de residencia permanente de
sus hijas-, deben ser tratadas con premura, ya que están íntimamente ligadas
con el principio de realidad y los tiempos de los expedientes deben guardar
relación con los tiempos de los actores en su vida. Cualquiera de los
progenitores puede solicitar la intervención judicial, y el restante
necesariamente será oído, como también el/la/los niños involucrados en un
procedimiento que debe ser oral y de duración breve o brevísima, aunque también
contempla la posibilidad de qué el caso sea derivado etapas prejudiciales como
la modalidad alternativa de resolución de conflictos.

3.- El hecho de que el sistema legal disponga la preferencia por el ejercicio
compartido de la responsabilidad parental no evita que se puedan generar
posturas dispares y hasta contradictorias o confrontativas entre los
progenitores respecto a cómo desplegar la crianza o como se procuran los actos
de cuidado, o que uno entiende portales lo que para el otro no lo son surgiendo
conflictos entre decisiones con diferente grado de complejidad.

4.- El artículo 645 del CCyCN. reviste suficiente claridad en cuanto a las
posibilidades que confiere, tanto a los/las titulares de la responsabilidad
parental para solicitar que se dirima el conflicto planteado durante el
ejercicio o con motivo de este, como el/la juez/a quien habilita dictar reglas
previsoras de futuros desacuerdos pacificadoras y ordenadoras. La legislación
vigente en la materia consagra un verdadero derecho a la coparentalidad, que se
traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno-paterno filial; pero es
dable destacar que se corresponde fundamentalmente a un derecho de todo niño,
consistente en la prerrogativa de crecer con la presencia de ambos
padres, y que debe sopesarse el Interés Superior de las infancias
adolescencias y el interés familiar, por sobre cualquier interés particular de
los progenitores.

5.- En tanto se verifica la alegada afectación a los derechos de la mujer
víctima de violencia de género el proceso, los jueces deben analizar la
valoración de los hechos, la prueba y las normas procesales en función de los
nuevos compromisos y los estándares internacionales de derechos humanos
referidos a los casos de violencia hacia la mujer, entre los que se incluye la
garantía de acceso a la justicia, y la perspectiva de género. Esta última
constituye, no ya un principio orientador, sino una obligación correspondiente
al derecho de la mujer a recibir una atención prioritaria y especial.

6.- Para fijar un régimen de comunicación provisorio que garantice el vínculo
paterno filial, debe tenerse en cuenta los deseos, opiniones y sentires de las
niñas expresados en la audiencia de escucha, la propuesta realizada por la
madre y lo manifestado por el padre en oportunidad de celebrarse la audiencia
al proponer, que si se decidiera hacer lugar a la petición deja librada a la
razonabilidad de esta Jueza la fijación de un régimen provisorio,
como así también que está abierto al pago de la cuota alimentaria a favor de
las niñas, la cual se determina al equivalente al 50% de la canasta de crianza
fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la
franja etaria de (6 a 12 años). Aclárese que la canasta de crianza se encuentra
publicada en el sitio web del INDEC de forma mensual.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala II - "C. V. N. C/ F. C. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS"RESPONSABILIDAD PARENTAL. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO. RESIDENCIA SECUNDARIA.

1.- Debe modificarse parcialmente la sentencia dictada en la instancia de
grado, disponiendo que el cuidado personal de las hijas de las partes sea
compartido indistinto, con residencia principal en el domicilio paterno. Desde
una perspectiva netamente procesal el planteo recursivo del apelante no
debería ser tratando en la alzada, toda vez que el mismo no fue plateado ante
el juez de la instancia de grado, en cuyo proceso el progenitor fue declarado
rebelde y recién intoduce el planteo de fijar en su domicilio la residencia
habitual de las niñas en la alzada. Sin embargo, estando comprometido en
estas actuaciones el interés superior de las niñas, y en virtud del principio
de tutela judicial efectiva (art. 706, CCyC), debe analizarse la queja del
demandado. Ello así, porque existe un hecho en la causa, posterior a la
interposición de la demanda y es que la madre ha mudado su domicilio a otra la
provincia lo cual obliga a determinar un domicilio principal de las niñas en
pos de preservar precisamente su interés superior.

2.- Lo medular en la modalidad de cuidado personal compartido indistinto es que
el hijo se encuentra principalmente establecido en el domicilio de uno de los
padres, y, en este lugar, el niño permanece su tiempo principal. Por lógica
consecuencia, el hijo va a vivir con el otro progenitor un tiempo menor,
teniendo allí su residencia secundaria.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala II - "QUINTERO DELIA DEL CARMEN C/ SAEZ LUIS ALEJANDRO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)"AUTOMOTORES. TITULAR DEL AUTOMOTOR. DENUNCIA DE VENTA.

1.- Si el demandado encuadra en la figura del propietario no inscripto, o
denunciado registral, que habría transferido la guarda a un tercero, antes del
hecho dañoso, a diferencia del titular registral, quien si no formula la
denuncia de venta, no se exime de responsabilidad civil, por el accidente
protagonizado.

2.- El denunciado de venta, si puede acreditar que al momento del accidente ya
no tenía la guarda del automotor por haberlo transferido a un tercero, se exime
de responder por los daños y perjuicios cuasados con el vehículo.
Daños y Perjuicios.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala II - "TORRES GIVAUDANT FACUNDO MAXIMILIANO C/ SODERIA LA NUEVA S.A. S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES"SANCIONES DISCIPLINARIAS. INTIMACION AL EMPLEADOR. PLAZO. SILENCIO DEL
EMPLEADOR.


1.- La ley de Contrato de Trabajo no fija un plazo determinado para que el
empleador resuelva la impugnación de la sanción disciplinaria formulada por el
trabajador, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 57 de la misma
ley.

2.- Dado que la norma del art. 57 de la LCT habla que el silencio puede
subsistir durante un plazo razonable, nunca inferior a dos días, el juicio de
razonabilidad queda a cargo del juez. No encuentro irrazonabe que el silencio
frente a la impugnación de la sanción perdure durante siete días hábiles. El
silencio del empleador no es una injuria autónoma, sino que solamente crea una
presunció de veracidad sobre las afirmaciones del trabajador.
Contrato de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala III - "FERNANDEZ SUSANA ELENA C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO LEY 2268"LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. CADENA DE
COMERCIALIZACION DE BIENES. ENTREGA DEL BIEN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA.

1.- En el caso de autos la actora resultó adjudicataria de un vehículo,
aceptando la adjudicación y abononando una suma de dinero, luego la entrega
del automóvil a la accionante no se concretó y no se probó que ello se debiera
a su voluntad de no aceptar una unidad del año 2020, tampoco se acreditó que
las demandadas comunicaran de manera fehaciente a la actora que el rodado
estuviera a su disposición, y que a partir de ello, omitiera retirarlo,
frustrando la entrega, lo cual surge de la prueba documental. En éste contexto
cabe destacar que los contrato de ahorro para fines determinados, constituye
una modalidad conexa a aquellos que las proveedoras, administradora de planes
de financiación de la venta, concesionaria y la fábrica de automóviles de una
misma marca, celebran entre sí teniendo en miras un mismo fin económico, que
lo constituye facilitar a los consumidores el acceso a la adquisición de dichos
rodados cero kilómetro, artículo 1073 del CCyC . Entonces, es que se propagan
los efectos del contrato consumeril a la consecionaria en su condición de
operadora que intervino en la cadena de contratación, cediendo paso el
principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1021 del
CCyC. Luego, la responsabilidad de la administradora y el fabricante por actos
del concesionario se extiende y agentes de los fabricantes de bienes a
adjudicar bajo la apariencia de un mandato tácito, siendo de aplicación el art
40 de la ley 24.240 y la responsabilidad que se indilga es solidaria. (del voto
del Dr. Medori)

2.- Debe aplicarse la multa civil del art 52 bis ley 24.240 toda vez que se
encuentran configurados los presupuestos: las proveedoras codemandadas no sólo
incumplieron el deber de información, sino que además vulneraron el principio
de buena fe-confianza que imperan en las relaciones contractuales con
consumidores y cuya observancia no se agota en la etapa pre-contractual, sino
que persiste a lo largo de ella hasta la extinción del vínculo, siendo de
aplicación el artículo 1725 del CCyC. Por ultimo para la cuantificación del
daño punitivo Debe aplicarse la fórmula Testa ( del voto del dr. Medori).

3.- El daño punitivo debe elevarse al importe que propone el vocal preopinante,
pero no debería aplicarse la formula Testa para su cuantificación. (del voto de
Dr. Ghisini).
Contratos.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala III - "VALDEBENITO SUAREZ ROMINA BELEN C/ NATURAL SHANTI SRL S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES"DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. APRECIACION DE LA PRUEBA.
MULTA.

Debe revocarse lo sentencia de la instancia de grado, toda vez que el despido
por parte de la demandada resulta injustificado siendo aplicable las
previsiones del art. 245 LCT, por lo que prospera la demanda respecto del
reclamo indemnizatorio, como por la multa contenida en el art.2 de la ley
25.323. Ello así, pues, para que se tenga por configurado el abandono de
trabajo es necesario que se configuren dos hipótesis, una objetiva -ausencia
injustificada de la parte trabajadora y otra de carácter subjetivo -voluntad de
abandono de la relación laboral por la misma parte cuya principal obligación
contractual es poner a disposición su fuerza de trabajo-. En el caso de autos,
la actora presentó certificado médico con alta laboral, por lo que respecto a
las ausencias posteriores a dicha fecha, son imputables a la parte empleadora
demandada, por su renuencia a asignarle ocupación efectiva, deviniendo
injustificada la contitución en mora, puesto que no hubo ausencias y tampoco se
configuró la voluntad de abandono de la actora con animo de quebrantar el deber
de continuidad de la relación laboral (arts 10 y 91 LCT), máxime cuando no
pueden aplicarse presunciones en contra del sujeto tutelado por la normativa
mencionada.


Contrato de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - PINO CECILIA MALEN C/EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ARTDENUNCIA. OBLIGACIONES DEL TRABAJDOR..ASEGURADORA DEL RIESGOS DEL TRABAJO.
NOTIFICACION FEHACIENTE. PLAZO. RECONOCIMIENTO TACITO.

1.- De acuerdo con el decreto n° 1475/2015, la ART, una vez presentada la
denuncia, tiene a obligación de manifestarse por la aceptación o el rechazo del
siniestro, en el plazo de 10 días, plazo que puede ser prorrogado por 10 días
más.

2.- Toda vez que la aseguradora debe notificar fehacientemente al trabajador el
rechazo o la aceptación del siniestro, siendo una comunicación recepticia,
solamente surtirá efectos desde la notificación efectiva. La demandada ha
remitido a la actora dos cartas documentos (la primera, comunicando que hacía
uso de la prórroga; y la segunda, rechazando el siniestro), pero de acuerdo con
la prueba informativa, ninguna de estas misivas fue entregada a su
destinataria, por haberse consigando el domicilio en forma incompleta. Por
ende, la aseguradora ha reconocido tácitamente el acecimiento del accidente y
su naturaleza laboral, por lo que en sede judicial sólo cabe discutir la
existencia de incapacidad y su extensión.
Accidente de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "CALBUCOI DANIEL ALEJANDRO C/ ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE HONORARIOS (E/EXHORTO N° 535181/2022)"REGULACION DE HONORARIOS. REGULACION DE OFICIO. PAUTAS PARA LA REGULACIÓN


1.- De coformidad con o reglado pr el art. 12 de la ley 22.172, la regulación
de honorarios del perito corresonde al magistrado oficiado.

2.- Si bien no resulta menester esperar a que el juicio principal sea resuelto
en definitiva para que el juez exhortado regule los honorarios
correspondientes, nos parece razonable que al no conocer el resto de los
honorarios regulados en la causa principal, los aquí cuestionados se
circunscriban al rango de distribución ue habitualmente tomamos a tal fin, a
efectos de preservar un emolumento mínimo. Corresponde efectuar una regulación
en base al valor jus, sin perjuicio de la adecuación que en más pudiera hacer
el juez oficiante.
Gastos del proceso.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "S. J. D. C/ T. G. A. S/INC. APELACION"VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS CAUTELARES. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.

En los procesos de violencia intrafamiliar de conformidad a lo dispuesto por
el art. 25 de la ley 2785 el Juez o agente fiscal, al tomar conocimiento de los
hechos motivo de la denuncia, puede a pedido de parte o de oficio, aun antes
de la audiencia prevista en el artículo 23, adoptar las medidas cautelares
enunciadas en los incisos a) hasta r); siendo dicha medida de carácter
exclusivamente cautelar, pues la sola denuncia de violencia resulta un
indicador de algún tipo de situación de conflicto existente entre las partes.
Por lo que, ante la sola sospecha de malos tratos o la configuración de una
situación de riesgo en el seno familiar, se autoriza al juez al dictado de
medidas urgentes destinadas a poner fin a la situación de riesgo denunciada y
el peligro en la demora resulta innegable, puesto que cada instante puede ser
ocasión para la reiteración de actos de violencia.


Dereho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "BLOK JULIO ANGEL C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A 554064"ENTIDAD BANCIARIA. PRESTAMO BANCARIO. CUENTAS BANCARIAS. ERROR EN LA
ACREDITACION DEL PRESTAMO. PAGO EN CUOTAS. CREDITO IMPUGNADO. SUSPENSION
DEVENGAMIENTO DE CUOTA. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA.
DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

1.- Dado el marco jurídico en que se sitúa la acción de autos -ley 24.240-, el
actor -vícitma de un ciberdelito- cuenta con una protección especial que el
constituyente de 1994 decidió otorgar a los consumidores de bienes y servicios.

2.- En tanto la verosimilitud del derecho invocado se encuentra presente ya que
se cuenta en autos con las constancias de la operatoria realizada en la cuenta
bancaria del actor: la obtención de un credito y la concomitante transferencia
a la cuenta de otra persona de la suma, mediante siete transferencias iguales,
como así también el peligro en la demora, toda vez que va de suyo que el cobro
de las cuotas mensuales como consecuencia del otorgamiento del crédito
impugnado, afecta el derecho de propiedad del actor, existiendo, además una
posbilidad de daño de difícil reparación ulterior, ya que ante un eventual
incumplimiento en el pago de las cuotas, el demandante podría ser informado
como deudor incobrable en los Registros del BCRA; entendiendose que la entidad
bancaria cuanta con mayores posibilidades de diferir el cobro el crédito hasta
que se cuente con sentencia defintiva, con menores perjuicios que los que se
ocasiona al actor en caso de obligárselo a pagar mes a mes las cuotas de
cancelación del crédito personal; corresponde confirma la sentencia de grado
que hace lugar a la medida cautelar de suspensión de devengamiento de cuotas
correspondientes al préstamo otorgado al actor
Medidas cautelares.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "G.C.R.J. C/ U.C.J.E. S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTODERECHO A LA IDENTIDAD. RECONOCIMIENTO PARENAL. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. VIA
IDONEA. IMPOSICION DE COSTAS.

1.- Todo niño tiene derecho a su identidad y a poseer una filiación y portar un
nombre y un apellido, y ello debe mantener su correlato con la realidad
biológica.

2.- El acto de reconocimiento complaciente formulado por el demandado resulta
contrario a derecho, pues, no cualquier reconocimiento, por más altruista que
pueda parecer quién lo efectúa, resguarda el interés superior del niño.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "G.D.A. C/ B.B.M.N. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS"ALIMENTOS. HOMOLOGACION DE ACUERDO. RETROACTIVIDAD. ALIMENTOS ATRASADOS.
RENUNCIA DE DERECHOS. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY.

1.- Debe modificarse parcialmente la sentencia de la instancia de grado,
revocando la aprobación de la planilla, que refiere a alimentos atrasados
devengados, toda vez que el convenio sobre alimentos homologado judicialmente
tiene el mismo valor que la sentencia dictada en juicio sumario, por lo que
corresponde aplicar analógicamente las normas que retrotraen los efectos de la
sentencia al momento de interposición de la demanda.

2.- En virtud de lo dispuesto en el art. 948 del CCyC la renuncia no se presume
y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva,
teniendo en cuenta a su vez que del art. 539 del CCyC el derecho a reclamar o
percibir alimentos no puede ser renunciado, pero esta irrenunciabilidad no
alcanza a los alimentos devengados y no percibidos, toda vez que cabe presumir
que las mensualidades ya devengadas han sido afrontadas por la madre, quién
subrogada en los derechos de los hijos pudo válidamente renunciar a su cobro.
Por lo tanto, ante el silencio del acuerdo en orden a la retroactividad de la
cuota acordada, no puede entenderse razonablemente que la actora haya
renunciado a la percepción de las diferencias por alimentos devengados.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "P. C. S. C/H. C. A. Y OTROS S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786"COSTAS. VIOLENCIA DE GENERO. ACOSO LABORAL. ACCESO A LA JUSTICIA. DERECHOS DE
LA VICTIMA. DERECHOS DE LAS PARTES. REGULACION DE HONORARIOS. PAUTAS PARA LA
REGULACION.


1.- La condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos del juicio que el
vencedor se vio obligado a realizar como consecuencia, a su vez, de promover la
acción para el reconocimiento de su derecho.

2.- En las actuaciones, encauzadas a través de la ley 2.786 -violencia de
género- no pude hablarse de la existencia de una parte vencedora y otra
vencida, ya que la intervención judicial finalizó como consecuencia de la
extinción de la relación laboral, con motivo de la situación de despido
indirecto en que se colocó la denunciante. Dado las características del caso,
no habiendo podido establecerse con algún grado de probabilidad la existencia,
o no, de un supuesto de violencia de género en el ámbito laboral, y teniendo en
cuenta la naturaleza de ests tipo de proceso, de neto corte cautelar, lo más
justo es que cada una de las partes cargue con los gastos generados por su
intervención en el trámite. Esta distribución de las costas del proceso no
afecta la normativa internacional destinada a prevenir, sancionar y erradicar
la vioencia contra las mujeres, ya que la ley local pone a disposición de las
víctimas de violencia de género el patrocinio gratuito de la Defensa Pública.
Luego, si la víctima decide acudir a un patrocinio letrado privado corresponde
que se haga cargo, en su caso, de los gastos que ello motiva, sin que por tal
motivo se vulbere norma protectoria alguna.
Gastos del proceso.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "QUIROGA LILIANA BEATRIZ C/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/INCIDENTE DE APELACIÓN (AMPARO)"MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. DERECHO A LA EDUCACION.
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA.

1.- Como toda medida cautelar, la recepción de la innovativa, requiere de los
tres recaudos clásicos: verosimilitud del derecho invocado, peligro en la
demora y contra cautela, agregándose los de irreparabilidad del daño inflingido
y su carácter excepcional.

2.- Ningún derecho reconocido por la Constitución Nacional reviste el carácter
de absoluto, debiendo ser ejercidos de acuerdo con las leyes que los
reglamentan. Existe una reglamentación del ejercicio del derecho a la educación
de los adolescentes que ingresan al ciclo secundario, la que -prima facie- no
aparece como irrazonable, otorgando un orden de prioridades para la inscripción
en los establecimientos educativos del sistema provincial. Conforme lo reconoce
la amparista, su hija no ha podido ingresar al esablecimiento educativo elegido
por aplicación de esa reglamentación, aunque no se le ha negado totalmente el
acceso a la educación secundaria gratuita, ya que se le ha otorgado vacante en
otro establecimiento educativo.
Medidas cautelares.
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior - Sede Cutral Có - - "ADEM MARINA C/ GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART"
FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA. DOCTRINA FALLO CONTRERAS.
OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO. INTERPRETACION DEL ART. 12 DE LA LEY DE
RIESGOS DEL TRABAJO.

1.- Debe aplicarse el Plenario “Contreras”, con el alcance interpretativo que
este tribunal de alzada le dio en la causa “Posse”, que no es el mismo que
surge de la fórmula o liquidación publicada en la página web del Poder
Judicial, pues el cómputo realizado por el magistrado de grado, por el cual
aplicó intereses sobre el IBM y los capitaliza a la fecha de notificación de la
demanda (inciso b de la norma), para luego aplicar nuevamente intereses sobre
el mismo IBM hasta la fecha de la sentencia; así como la posterior orden de
aplicar intereses sobre el resultado de fórmula polinómica, implica un
anatocismo no autorizado legalmente. Por tal motivo, cabe readecuar la suma
indemnizatoria. A tales fines, corresponde adoptar únicamente el IB establecido
hasta la fecha de notificación de la demanda, teniéndose en cuenta las
restantes variables (grado de incapacidad: 28,67%, y coeficiente de edad:
1,275) y, a ese importe (conf. art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT), debe
adicionarse el 20% del art. 3 de la Ley 26.773. Entonces, la suma a la que se
arriba, como ya se expresó, devengará intereses a partir de la fecha de
notificación del traslado de demanda, los que deberán ser calculados conforme
tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte del
deudor en el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se
procederá a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados
desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de
ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). (del voto de la
Dra. Vielma)

2.- Resulta adecuada la solución adoptada en la instancia de grado respecto del
momento a partir del cual deben devengarse los intereses, esto es desde la
fecha del infortunio. Ello independientemente de si esos accesorios se calculan
sobre el capital indemnizatorio o sobre el ingreso base, como fue resuelto por
el TSJ. En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de intereses a tasa
activa del BNA sobre el IB, cómputo que debe ser efectuado desde el momento de
la PMI hasta la fecha de notificación de la demanda, de conformidad a lo
normado en el art. 12 inc. 2° de la LRT y el art. 2 de la Ley 26.773. Seguir la
interpretación brindada por el TSJ en la ya citada causa “Contreras”, en lo que
hace a la aplicación de los dos supuestos de capitalización de intereses
(incisos b y c del art 770 del CCyC), toda vez que, una solución contraria
implicaría un dispendio jurisdiccional inútil ya que obligaría a las partes a
concurrir al estrado casatorio para obtener una resolución que puede ser
adelantada por este Cuerpo. (del voto del Dr. Furlotti, en adhesión)
Accidente de trabajo.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "CISTERNA MIRIA ISABEL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO"DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL PROVINCIAL. PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL.
PERICIA MEDICA. VALORACION DE LA PRUEBA. COBERTURA MEDICA.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que hace lugar a la acción de
amparo promovida por una afiliada contra la obra social, pues se ha acreditado
de manera suficiente que la bomba de infusión de insulina peticionada por la
actora es el tratamiento indicado para su patología, y que no existe ningún
elemento de peso que desvirtúe lo expresado en la pericia y las indicaciones de
las médicas tratantes, ya que las reiteradas afirmaciones de la demandada no
cuentan con sustento probatorio suficiente que permitan apartarse de lo que
surge de autos. Consecuentemente, la a quo ha valorado la totalidad de la
prueba rendida de conformidad con las reglas de la sana crítica, y además ha
sido suficiente el debate y pruebas producido, siendo ésta la vía idónea para
el reclamo en el caso concreto de la situación de la actora.
Acción de amparo.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "SALAZAR GUSTAVO ANIBAL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART"FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA. DOCTRINA FALLO CONTRERAS.
OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO. INTERPRETACION DEL ART. 12 DE LA LEY DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Accidente de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "FUNAR PABLO ANDRES C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART"FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA. DOCTRINA FALLO CONTRERAS.
OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO.

1.- La obligatoriedad de los fallos plenarios para los tribunales inferiores es
una cuestión que genera debate, discutiéndose si ello vulnera, o no, la
garantía de la independencia judicial y el art. 31 de la Constitución Nacional,
al alterar el orden de prelación allí establecido, toda vez que la
interpretación judicial se colocaría por sobre la ley misma.
La aplicación de la doctrina que dimana de un fallo plenario, como lo es
"Contreras", al igual que sucede con los criterios de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, si bien no es obligatoria para los jueces de primera y
segunda instancias, quienes fundadamente podemos apartarnos de ella, responde a
la regla de economía procesal, en tanto si el máximo tribunal de la Provincia
adopta un criterio interpretativo de una manda legal, constituye un dispendio
jurisdiccional inútil obligar al interesado a transitra distintas instancias
judiciales para arribar a un resultado ya conocido, a la vez que otorga
segurida jurídica a los litigantes y a los letrados y letradas de la matrícula
provincial. Y para alcanzar estos objetivos resulta indiferente que el fallo
plenario se encuentre firme o no, dado que el criterio mayoritario será
aplicado por el Alto Cuerpo hasta tanto y eventualmente, sea contradicho por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.- Debe aplicarse en el sub lite -accidente de trabajo- la interpretación del
art. 12 de la LRT determinada por el Tribunal Superior de Jusiticia en el
plenario “Contreras”, a saber:
1) Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha
de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada
uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la
contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de
esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°).
2) Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el
momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses
moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
3) Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática
el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC).
4) Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del
capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva
capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de
notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por
el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). .
La liquidación del nuevo capital de condena será realizada en la instancia de
grado, mediante la utilización de la calculadora desarrollada por el Gabinete
Técnico Contable, y tomando como fecha de la liquidación la de la sentencia de
primera instancia.
Accidente de trabajo.
Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén - Secretaría Única - "BIDERBOST JOSE ARIEL C/ FIERRO JORGE SEBASTIAN Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES"EXPLOSION DE UNA OBRA EN CONSTRUCCION. COSA RIESGOSA. ACTIVIDAD RIESGOSA.
INTERVENCION DE TERCEROS. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. CARGA DE LA PRUEBA.
VALORACION DE LA PRUEBA. INDEMNIZACION POR DAÑO. DAÑO POR INCAPACIDAD FISICA.
DAÑO MORAL. INTERESES. COMPUTO DE INTERESES.


Debe hacerse lugar a la demanda interpuesta por la parte actora quien imputa
responsabilidad a los demandados basándose en un doble factor de atribución,
sostieniendo que el daño se produjo con la intervención de una cosa riesgosa
(vivienda cerrada que en su interior acumuló gas proveniente de un zepelín) y
mediando además una actividad también riesgosa; y en un factor subjetivo, pues
los tres accionados actuaron con negligencia, se instaló defectuosamente la
caldera ya que quedó sin conectar a la cañería y por ende al zepelín, se omitió
cumplir el deber de vigilancia activa que le correspondía (en carácter de
propietario de la obra en general y del artefacto en particular), se mandó a
cargar gas a pesar de que la obra estaba inconclusa (lo que estaba o debía
estar en su pleno conocimiento), y se permitió el ingreso del accionante a la
vivienda a pesar de que era un sitio sumamente peligroso y además se
sobrellenó el tanque; pues de la prueba aportada se desprende que las conductas
de los tres demandados operaron conjuntamente como co-causa del hecho productor
del daño y no acreditaron que ésta les resulte completamente ajena al punto de
eximirlos (art 1734). Entonces, la presunta responsabilidad viene dada por
haber prestado un servicio concreto y con un resultado eficaz prometido (art.
774 inciso c del Código Civil y Comercial), razón por la cual también se
encuentra sujeto a un factor de atribución de tipo objetivo ya que adeudaba un
resultado determinado (art. 1723 CCC) consistente en la instalación de la
caldera de manera correcta y segura (vale decir, sin que provoque una
explosión). Resultan aplicables las normas que rigen los perjuicios causados
con intervención de cosas y mediando una actividad riesgosa (arts. 1757 y 1758
CCC), y respecto las que rigen las obligaciones de hacer con un resultado
eficaz prometido (art. 774 inciso c). Los demandados sólo se liberan
demostrando la causa ajena (arts. 1722 y 1723), corriendo con la carga
probatoria de tal extremo (art. 1734), máxime que el art. 1757 del CCC dispone
que no resulta eximente el cumplimiento de técnicas de prevención.
Daños y Perjuicios.